PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL CAUSADO POR EL PREMEDITADO INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE ALIMENTOS A PERSONAS MENORES DE EDAD

PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL CAUSADO POR EL PREMEDITADO INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE ALIMENTOS A PERSONAS MENORES DE EDAD.

Por: Martín Téllez Chávez

SUMARIO: I. Introducción; II. Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sobre Daño Moral; III. Preceptos Constitucionales y Convencionales Relacionados con la Obligación de Prestar Alimentos a las Personas Menores de Edad; IV. Premeditado Incumplimiento del Pago de Alimentos a Personas Menores de Edad, como Hecho Ilícito del Daño Moral; V. Conclusión; y VI. Referencias Bibliográficas.

I. Introducción
1. El presente trabajo pretende justificar que, en los casos relacionados con la obligación de prestar alimentos a personas menores de edad, en los que, su incumplimiento derive de uno o varios actos premeditados de la persona obligada, tendientes a eludir su cumplimiento o pago, esto se constituye como un hecho ilícito que genera un daño moral a la persona menor de edad acreedora de tales alimentos. 

2. Desde luego, no podemos afirmar que cualquier incumplimiento en la obligación del pago de alimentos, per se, pueda ser constitutiva de un daño moral. El origen del incumplimiento en tal obligación alimenticia puede derivarse de factores diversos, los cuales, no necesariamente encumbran un hecho o hechos premeditados con la finalidad de incumplir la obligación deliberadamente, e incluso, pueden partir de cuestiones ajenas a la voluntad de la persona obligada a su pago.

3. Hecha la acotación anterior, toca decir que, con el fin de justificar nuestra afirmación, partiremos de establecer la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionada al daño moral, seguido, de revisar los preceptos constitucionales y convencionales relacionados con la obligación de prestar alimentos a las personas menores de edad, y, por último, analizaremos la premeditación en el incumplimiento de la obligación alimenticia, como hecho ilícito del daño moral.

II. Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sobre Daño Moral

4. La institución del daño moral está regulada en las diferentes legislaciones civiles de la República Mexicana, las cuales, en muchos casos han tenido poca o en ocasiones nula evolución legislativa. Tras la reforma al artículo 1º constitucional del 2011, esta institución ha cobrado una importante vigorización, ya que se ha constituido como el medio adecuado para reclamar y defenderse de violaciones de derechos humanos cometidas entre particulares.

5. De lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha mostrado ajena, por el contrario, ha construido una basta doctrina tanto en precedentes como en su jurisprudencia relacionada con el daño moral, lo que se denota de sus resoluciones emitidas por el Pleno o por sus Salas.

6. La Primera Sala, refiere que: la conceptualización del daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados. En tal sentido, las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales 1

7. Por lo que, el daño moral consiste en la lesión a un interés de carácter extrapatrimonial, que es a su vez presupuesto de un derecho. Así, resulta adecuado definir al daño moral como la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo 2

8. En cuanto a los hechos ilícitos, la misma Primera Sala señaló que: los hechos u omisiones sólo son fuente de responsabilidad cuando son ilícitos. Por lo tanto, no cualquier hecho u omisión que cause un daño dará lugar a responsabilidad, sino que es necesario que además se configuren los demás elementos de la responsabilidad 3

9. Señaló también que, un hecho ilícito es aquél contrario a las disposiciones de orden público y a las buenas costumbres. Por lo tanto, la conducta del responsable será ilícita cuando contravenga alguna obligación legal a su cargo. Esta obligación puede derivar directamente de un deber establecido a nivel constitucional o convencional 4

10. Así como, en diversas resoluciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó de forma particular, los hechos que se consideran ilícitos, tales como: los que califica como hechos victimizantes 5; los hechos que generan discriminación 6; los hechos que producen el acoso laboral 7; los hechos que no están previstos en alguna legislación, pero derivan de otras normas de observancia general 8; incluso los hechos que derivan de una normatividad privada se pueden considerarse como hecho ilícito 9; y los hechos que producen la violencia intrafamiliar 10.

11. Ahora bien, en cuanto al nexo causal, la Primera Sala, estableció que, es necesario demostrar el nexo causal entre la conducta del demandado y el daño causado al actor. Es decir, es necesario que el daño experimentado sea consecuencia de la conducta del agente. De lo contrario se le estaría imponiendo responsabilidad a una persona que nada tiene que ver con el daño ocasionado 11.

12. Determinando que, el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditada porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso al demandado. Así las cosas, la responsabilidad supone la atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado 12.

III. Preceptos Constitucionales y Convencionales Relacionados con la Obligación de Prestar Alimentos a las Personas Menores de Edad
13. Nuestra Constitución Federal establece que: los y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; menciona que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios; todo esto con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos 13.

14. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” 14.

15. Así como la Convención Sobre los Derechos del Niño, señala que: se reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; así como que: los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño; y que: los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia 15.

16. De los preceptos antes citados, podemos sintetizar que las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a que le sea satisfecho el derecho a los alimentos para lograr su desarrollo integral; siendo que estos se deberán de prestar bajo un nivel de vida adecuado; que se apegue a las posibilidades y medios económicos de quienes son los obligados a prestarlos; y que existe una obligación de garantizar el pago de la pensión alimenticia.

17. Partiendo de lo anterior, tenemos que los alimentos son derechos humanos y fundamentales, los que se constituyen de orden público y observancia general, donde el interés superior de la niñez 16 juega un papel fundamental en la consecución de tales derechos.

18. Por otro lado, también encontramos que en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se establece que: corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo 17.

19. Así mismo, la misma ley señala que los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación 18.

20. Partiendo de las normas en cita, podemos afirmar que el proporcionar alimentos es una obligación de carácter primordial, al estar relacionada intrínsecamente con la dignidad humana inherente a niñas, niños y adolescentes. En consecuencia, el derecho a disfrutar de los alimentos, a la par de su correcta satisfacción, se proyecta como la base de una vida plena en armonía con su desarrollo integrar.

21. Por lo que, en todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez 19.

IV. Premeditado Incumplimiento del Pago de Alimentos a Personas Menores de Edad, como Hecho Ilícito del Daño Moral

22. En un proceso jurisdiccional sobre el derecho de alimentos, los temas centrales a dilucidar consisten en determinar: a) La existencia o no de la necesidad y el derecho a recibir alimentos; b) Quién es la persona obligada a satisfacerlos; c) La fijación de su cuantía; d) La forma en que habrán de cubrirse; y e) La garantía de su pago.

23. Siendo uno de los aspectos más debatidos en este tipo de procesos jurisdiccionales, lo relativo a fijar la cuantía de los alimentos, pues, para determinar su monto se debe tomar como base el nivel de vida en el que se desarrolla la persona acreedora y la capacidad económica del obligado a prestar tales alimentos. Lo que desde luego será motivo de disenso que habrá de resolverse con el haber probatorio que las partes contendientes alleguen al juicio.

24. En consecuencia, la persona obligada a prestar los alimentos, en su caso, formulará su defensa jurídica partiendo de su capacidad económica, con la finalidad de que la sentencia se ajuste a su realidad financiera. Lo que, desde luego, encuentra su fundamento jurídico en el acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva, que deben de ser garantizados a todo justiciable, en un estado de derecho bajo la regularidad constitucional.

25. También, podría basar su defensa en hechos que afecten considerablemente su capacidad económica, que incluso sean ajenos a su voluntad, como pueden ser la pérdida del empleo; la disminución de utilidades; una enfermedad; la existencia de otros acreedores alimentarios (distintos de los descendientes), etcétcera. Todos estos, que pueden propiciar un incumplimiento, total o parcial, del pago de la pensión alimenticia. 

26. Pero, distinto es cuando la persona obligada a proveer de alimentario pretende eludir su cumplimiento de forma premeditada, entendiéndose por esto, como toda maquinación reflexiva sobre los actos que puede realizar para evitar satisfacer total o parcialmente su obligación de pago o simplemente retardar su cumplimiento.

27. Es decir, la persona obligada al pago de los alimentos, va más allá, no sólo plantea una defensa en cuanto a la realidad de su capacidad económica, sino que, deliberadamente realiza ventas ficticias de sus bienes; efectúa lo que se ha denomina como “auto embargos”; cede o transmite sus bienes o derechos sin una justificación jurídica real; construye situaciones jurídicas inexistentes para dilapidar sus bienes; y así, disminuir su capacidad económica, todo esto, en perjuicio del o los acreedores alimentarios.

28. Así como también, hace uso indebido de los instrumentos legales procesales para extender la duración de los procesos, como puede ser la presentación de recursos frívolos, el ofrecimiento de pruebas ausentes de idoneidad, la tramitación de múltiples incidentes, esto, con el simple objeto de dilatar el proceso.

29. Bajo estos contextos, podemos decir que una defensa razonable de la persona obligada gravita en función de probar su capacidad económica real, en contra posición con la ilícita premeditación intencional para incumplir con su obligación de pago de los alimentos.

30. Dado que, la primera de las anteriores está en función del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva, y la segunda de ellas, esta relacionada con la intencionalidad de excluirse o eludir la obligación de satisfacer el pago de los alimentos.

31. En tal caso, ante la realización de diversos hechos que la persona obligada efectué premeditadamente para incumplir su obligación alimentaria, es que se merma de forma severa e irreparablemente el derecho de la persona menor de edad acreedora. 

V. Conclusión
32. Luego entonces, atendiendo a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podemos afirmar que el daño moral parte de una lesión extrapatrimonial, producida por un hecho u omisión ilícito. Entendiéndose esto, como aquello que es contrario a las disposiciones de orden público, se incumpla alguna obligación legal a su cargo y que el daño experimentado por el afectado sea consecuencia directa de la conducta ilícita de quien produce el daño.

33. Ahora bien, como ya lo hemos referido, el derecho a los alimentos es una prerrogativa constitucional y convencional, de la cual, son acreedoras las personas menores de edad, y su satisfacción o cumplimiento por parte de las personas obligadas garantiza que los primeros, tengan por cubiertas sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, todo esto, con arreglo al interés superior de la niñez.

34. Siendo que, cuando la persona obligada a prestar alimentos de forma premeditada pretende incumplir con su pago, este hecho provoca que se contravengan disposiciones de rango constitucional y convencional, que son el presupuesto del derecho sustantivo lesionado.

35. Cuyos efectos se traducen en desconocer, dilatar, minimizar, entorpecer, atenuar o incluso nulificar el derecho a recibir alimentos. Lo que incide de forma negativa en la esfera afectiva y desarrollo integral de la persona menor de edad acreedora alimentaria.

36. Por consiguiente, afirmamos que los actos premeditados para el incumplimiento del pago de alimentos, per se, son hechos ilícitos que dan procedencia al daño moral, al ser maquinaciones tendientes para eludirse total o parcialmente de la obligación de prestar tales alimentos.

VI. Referencias Bibliográficas.
1 Cfr. SCJN, Primera Sala, Amparo Directo número 30/2013, p. 43. De la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo De Larrea, del día veintiséis de febrero de dos mil catorce.
2Ídem.
3Ibidem p. 58.
4 Cfr. SCJN, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión número 5490/2016, p. 33. De la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo De Larrea, del día siete de marzo del 2018.
5 Véase: SCJN, Primera Sala, Amparo Directo número 50/2015, pp. 45 a la 46. De la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo De Larrea, del día tres de mayo de dos mil diecisiete.
6 Véase: SCJN, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión número 1387/2012, párrafo 170, página 69. De la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero De García Villegas, del día veintidós de enero de dos mil catorce.
7 Véase: SCJN, Primera Sala, Amparo Directo número 47/2013, párrafo 52, página 35. De la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, del día siete de febrero de dos mil catorce.
8 Véase: SCJN, Primera Sala, Amparo Directo número 41/2015, pp. 74 a la 75. De la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, del día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
9 Véase: SCJN, Primera Sala, Amparo Directo número 43/2015, p. 68. De la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, del día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
10 Véase: SCJN, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión número 5490/2016, p. 33. De la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo De Larrea, del día siete de marzo del 2018.
11 Cfr. SCJN, Primera Sala, Amparo Directo número 30/2013, pp. 80 a la 81. De la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo De Larrea, del día veintiséis de febrero de dos mil catorce.
12 Ibídem p. 81.
13 Véase: Artículo 4, párrafos 9 y 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada en el DOF 18-11-2022. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
14 Véase: Artículo 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Publicada en el DOF: 07-05-1981. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4645612&fecha=07/05/1981#gsc.tab=0
15 Véase: Artículo 27. Incisos 1. 2. y 4. de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Publicada en el DOF: 25-01-1991 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4701290&fecha=25/01/1991#gsc.tab=0
16 El interés superior de los niños y niñas constituye un principio regulador de la normativa relativa a los derechos de la niñez que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos. Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021, Párrafo 105.
17 Véase: artículo 44 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Última reforma publicada DOF 28-04-2022. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf
18 Véase: artículo 103 inciso II, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Última reforma publicada DOF 28-04-2022. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf 
19 Véase: artículo 18, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Última reforma publicada DOF 28-04-2022. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

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