¿Puedo suspender los pagos a mis acreedores durante la contingencia? (Contingencia sanitaria coronavirus COVID-19).

En esta nota abordamos algunas dudas que nos han hecho llegar sobre el cumplimiento de las obligaciones entre particulares, como por ejemplo los casos de arrendamiento inmobiliario y operaciones análogas de cumplimiento sucesivo.


Con fecha 27 de marzo del año 2020, el titular del ejecutivo federal, emitió el decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).


En el mismo documento que obra publicado en el Diario Oficial de la Federación, se instruyó, entre otras cosas, a la Secretaría de Salud para que dentro del ámbito de sus funciones, implementara las medidas extraordinarias y necesarias para contrarrestar los efectos perjudiciales de la crisis sanitaria. 


Ahora bien, por acuerdo emitido por el propio Consejo de Salubridad General, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 30 de marzo del año 2020 se declaró como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).


En consecuencia, el día 31 de marzo del año 2020, la Secretaría de Salud emitió acuerdo mediante el cual se ordenó la suspensión inmediata de todas aquellas actividades económicas consideradas como no esenciales con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del multicitado virus en el territorio nacional. 


A raíz de lo anterior, y en cumplimiento del citado acuerdo, una gran multitud de empresas y particulares se vieron obligados a cesar sus actividades económicas, situación que de facto, para muchos, tuvo por consecuencia una dramática reducción de sus ingresos y en los peores casos la pérdida del empleo.


¿Y por qué importa todo esto frente a las obligaciones de carácter civil?


Pues bien, reiterando el principio general que establece que nadie está obligado a lo imposible, y al tenor del artículo 1727 del Código Civil para el Estado de Querétaro, y sus análogos en los códigos de las demás entidades del país, cuyo contenido hace referencia a que no podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir con su obligación por caso fortuito o fuerza insuperable, tenemos entonces los elementos razonablemente justos para acceder al derecho de prórroga y por ende a la condonación de intereses y penalidades ordinarias, esto tanto para obligaciones de cumplimiento sucesivo o bien para obligaciones que deban cubrirse justo en la época de pandemia en que nos encontramos. 


Pero esto, no significa que toda obligación deba ser suspendida, o bien, que todo particular pueda rehusar el pago a su acreedor pues para ello debe encuadrar en supuestos específicos que guarden relación directa con la causa fortuita e inimpugnable, es decir, la situación de emergencia sanitaria. 


Esto pues, por ejemplo, para el caso de aquellos que venían arrastrando un adeudo, no les será aplicable la disposición extraordinaria, ni mucho menos podrán controvertirlo dentro de juicio, pues a todas luces quedará en evidencia que la mora se constituyó (aunque no de manera formal, salvo algunos casos), con anterioridad a la declaratoria de emergencia sanitaria emitida por el citado Consejo de Salubridad. 


Misma suerte para aquellos que, aún situados en la contingencia, no han resentido sus efectos negativos, o bien estos no representan una causa grave que comprometa su estabilidad económica y la propia subsistencia personal, esto lo mencionamos pues, así como hubo cientos que perdieron su empleo, también hubo otros más que fueron instruidos para trabajar desde casa con el goce del mismo sueldo. 


Caso distinto para las personas físicas y morales, que lamentablemente de manera efectiva perdieron o mermaron sus ingresos a causa de la contingencia, quienes con justa razón podrán acceder al derecho de prórroga, sea en el trato directo entre particulares o bien dentro de juicio, pues para este grupo de deudores entonces sí, válidamente operará a su favor la causa fortuita, insuperable e inimpugnable a la que hace referencia la legislación civil en relación con la declaratoria de emergencia sanitaria.


Pero se insiste, el deudor debe reunir elementos específicos para que se surta en su favor el referido derecho, que es más bien, una cualidad jurídica excepcional que se presenta ante el cumplimiento de las obligaciones de carácter civil, por lo que, el contenido de este texto no deberá entenderse como una excusa plena para sustraerse de las obligaciones que deban cubrirse en estos momentos. 


Así mismo, se reitera encarecidamente que, el cumplimiento de pago de pensión alimenticia en materia familiar, o bien las obligaciones frente a los trabajadores o ante la autoridad hacendaria participan de regulaciones distintas no aplicables a lo que aquí se expone.


Por último, cabe mencionar, que el objeto de esta publicación es únicamente el dar a conocer los derechos que tienen aquellos que han caído en situación de vulnerabilidad o desventaja en su entorno, más de ninguna forma debe entenderse como un exhorto al incumplimiento deliberado de las obligaciones, pues también lo hacemos para apelar al sentido de corresponsabilidad que debe imperar en aquellos otros más favorecidos que con soltura podrán soportar la espera y la prórroga del deudor ante esta excepcional situación.



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