Giros no esenciales, suspensión del pago de rentas. (Contingencia sanitaria coronavirus COVID-19).

En el presente texto daremos respuesta a otra duda recurrente que nos han hecho llegar pero en torno al cumplimiento de las obligaciones de carácter mercantil, en específico la relativa al pago de la renta de inmuebles que estén dedicados al comercio y cuyo giro no esté comprendido en las actividades esenciales previamente establecidas por la autoridad sanitaria. 


Tal como lo hemos advertido con anterioridad, la presente situación de contingencia en que nos encontramos no representa un estado de excepción en términos del artículo 29 Constitucional, es decir, no existe una declaratoria de suspensión de derechos de los ciudadanos en ningún sentido, sin embargo, sí existen unas directrices de corte extraordinario que están encaminadas a paliar o disminuir los efectos de la pandemia, a través de la colaboración entre ciudadanos y autoridades. 


Para establecerlo con meridiana claridad, conviene citar el texto del artículo invocado para estar en condiciones de diferenciar un estado de excepcionalidad y de suspensión de derechos frente a una situación de emergencia sanitaria que es donde estamos situados: 


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“Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; [...]”


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Como se puede apreciar, la citada emergencia no encuadra en ninguno de los supuestos de perturbación o grave peligro a que hace referencia el dispositivo citado, sin embargo sí representa un riesgo -esencialmente en la capacidad de atención hospitalaria- que debe ser tratado con cautela y precisión, y naturalmente con reglas claras para su resolución. 


En ese contexto, con fundamento en los artículos 4 y 73, fracción XVI, bases primera, segunda y tercera, del máximo ordenamiento legal del país, con fecha 30 de marzo del año 2020 el Consejo de Salubridad General declaró como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).


En resumen, la fuente legal del acuerdo, establece por una parte el derecho fundamental a la protección de la salud de la población, y por otra parte, refiere con exactitud el carácter de obligatoriedad y ejecutividad de las disposiciones -que ante estos casos- adopte el Consejo de Salubridad con independencia de las secretarías de estado y demás autoridades concurrentes. 


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Artículo 4. [...] 


“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”


Artículo 73. [...]


XVI. 


1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país. 

2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.


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De lo anterior se pone en relieve que si bien es cierto no se ha decretado un estado de excepcionalidad y de suspensión de derechos, no menos cierto es que, la declaratoria de emergencia sanitaria y sus subsecuentes mandamientos gozan de plena ejecutividad frente al resto de autoridades de menor jerarquía, y naturalmente de total obligatoriedad para el conjunto de los ciudadanos. 


En consecuencia, el día 31 de marzo del año 2020, la Secretaría de Salud emitió acuerdo mediante el cual se ordenó la suspensión inmediata de todas aquellas actividades económicas consideradas como no esenciales con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del multicitado virus en el territorio nacional. 


Dicho acuerdo en particular es el que nos interesa para dar respuesta a la interrogante planteada sobre el cumplimiento del pago de la renta en localidades destinadas al comercio cuyo giro no esté comprendido dentro de las actividades esenciales mencionadas por la autoridad. 


Lo anterior es así, dado que, de la declaratoria de emergencia obtenemos la causa fortuita y de fuerza mayor, es decir, la condición excepcional, -la cual, por sí misma no provoca el incumplimiento de los obligados- pero más tarde en el segundo acuerdo emitido por la Secretaría de Salud, se materializa esa condición en perjuicio del particular quien de manera obligada tendrá que suspender sus operaciones en el inmueble destinado al comercio, y en consecuencia se verá imposibilitado para generar ingresos y por lo tanto no podrá afrontar su compromiso de pago frente al arrendador. 


Pero esto no es todo, y es que, el artículo 2322 del Código Civil para el estado de Querétaro y sus análogos en el resto de las entidades de la república, establece que si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, supuesto de condición jurídica que se integra precisamente al tenor de la declaratoria de emergencia sanitaria y la restricción de operación de giros comerciales no esenciales. 


La mencionada causa fortuita contenida en la ley y a la que hacemos referencia no necesariamente debe ser de carácter intempestivo o siniestro, esto es, el impedimento de uso de la localidad arrendada no depende de su ruina estructural o la posibilidad de riesgo que por sí misma represente, sino que, por mandato de autoridad ante la contingencia, ésta simplemente no puede ni debe operar. 


En tales condiciones, todos aquellos comerciantes que no puedan ejercer su actividad dentro de la localidad arrendada para tal fin, válidamente podrán ser eximidos del pago de renta hasta por un periodo máximo de dos meses o bien, optar por rescindir el contrato sin penalidad de ninguna índole no obstante lo que previamente hayan establecido las partes, pues la causa y su declaratoria se erigen como una fuerza superior, insuperable e inimpugnable. 


Por último, cabe aclarar que la presente prerrogativa -por así llamarle- no se surte en todos los casos, toda vez que debe reunir elementos concretos y directamente relacionados con la contingencia que sean lo suficientemente aptos para acreditarlo, pues de no ser así, entonces la obligación de pago y sus sanciones prevalecerán a cargo del obligado.



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