Cumplimiento de obligaciones entre particulares. (Contingencia sanitaria coronavirus COVID-19).

Al tenor de la contingencia, de los días que han pasado, y que es una realidad que muchas personas físicas y morales han disminuido su capacidad de captación de ingresos o bien, de plano los han perdido, en este breve texto explicaremos la función de las obligaciones de carácter civil y mercantil entre particulares ante la contingencia sanitaria que aún prevalece. 


Caso fortuito o fuerza insuperable. 


Del artículo 1727 del Código Civil para el Estado de Querétaro, y sus análogos en los códigos de las restantes entidades confederadas, se desprende que no podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir con su obligación por caso fortuito o fuerza insuperable, es decir, cuando en verdad la causa del impago recaiga en un elemento externo y de características súbitas que no pudieron haber sido previstas por ninguna de las partes y naturalmente por el propio deudor.


Explicado de otra forma y tal como lo estableció el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito, no siempre el incumplimiento de las obligaciones convenidas trae como consecuencia el pago de daños y perjuicios o el pago de la pena convencional, pues existen ocasiones en que la inobservancia de una obligación no puede ser atribuible al deudor, como cuando existe un obstáculo proveniente de la naturaleza o del hombre, que le imposibilita física o jurídicamente cumplir cabalmente, de modo que el fenómeno de la naturaleza, hecho social grave o acto de autoridad pública irresistible, por inimpugnable, incide en el objeto principal de la obligación contraída. 


En ese sentido, la causa que le puede eximir al deudor del cumplimiento de su obligación y por ende, de la pena convencional, debe reunir las siguientes características: ser exterior, esto es, tener una causa ajena a la voluntad del obligado; insuperable o irresistible, que el obstáculo sea inevitable e imprevisible antes de contratar. 


Ahora bien, esto no significa de ninguna forma liberar al deudor del cumplimiento de su obligación pero sí supone, en todo caso, la prórroga y la espera que necesariamente deberá soportar el acreedor, como por ejemplo para los casos de arrendamiento inmobiliario. 


Lo anterior, naturalmente tiene sus matices en esta contingencia y esto es así dado que, la emergencia sanitaria en sí misma no es justificación para la suspensión de pagos, sino que, como bien se dijo líneas arriba debe coexistir una relación palpable entre la causa del incumplimiento y la situación insuperable, súbita, e inimpugnable para el obligado. 


En esos términos y bajo el principio general del derecho el cual establece que nadie está obligado a lo imposible, si el deudor ha perdido o mermado sus ingresos a causa directa de la emergencia sanitaria, siempre y cuando ésta situación obre plenamente acreditada, válidamente podrá prorrogar su obligación de pago frente al acreedor, sin ser sujeto de las penalidades que previamente se hayan pactado en el contrato que dio origen a la obligación, tales como intereses moratorios, daños y perjuicios, o hasta la rescisión del acuerdo. 


Cabe señalar que las obligaciones de pago sujetas a la citada disposición son únicamente de carácter civil y mercantil, exceptuando aquellas del orden familiar, fiscal y laboral que se rigen por principios jurídicos distintos a los aquí expuestos.


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