Sucesión testamentaria e intestamentaria: primera sección.
En el presente texto se abordará de forma general la tramitación judicial de la primera sección en el procedimiento sucesorio tanto testamentario, como intestamentario, comprendiendo únicamente los aspectos determinantes de la vía en cada caso, los requisitos mínimos para su apertura y desde luego las personas que participarán en cada uno.
TESTAMENTARIO
En este caso, el procedimiento tiene lugar con la exhibición del testamento ante la autoridad judicial, así mismo deberá acreditarse la personalidad de la o las personas que comparecen para dar inicio al trámite.
Comúnmente se cree que dicho trámite sólo puede ser iniciado por la persona que ha sido nombrada como albacea en el testamento, así mismo se cree, que el testimonio original en su poder es el único que tiene validez, pero esto no es así.
Es necesario reiterar que el albaceazgo no tendrá efectos legales sino hasta que se obtenga la declaración judicial de su nombramiento y por tanto, al fallecimiento del autor de la sucesión es del todo falso que dicho albacea tenga dominio sobre los bienes y a su vez también resulta falso que sea el único con facultades para dar inicio al procedimiento.
Prudente aclaración que se hace tomando como base los conflictos más comunes que se suscitan entre herederos, tales como la privación de los bienes, o la negativa de mostrar el testimonio original en donde consta la voluntad del testador, por lo cual, se puntualiza en este texto que la figura del albaceazgo no es otra cosa que la equivalente a la de un administrador el cual tiene obligaciones frente a los demás herederos pero no dominio sobre el acervo hereditario.
INTESTAMENTARIO
En este caso, a diferencia del anterior, el procedimiento tiene lugar con la exhibición del acta de defunción del autor de la sucesión y desde luego con la acreditación de la personalidad de la o las personas que comparecen para dar inicio al trámite.
PROCEDIMIENTO
Ahora bien, iniciado el trámite y acreditada la personalidad del que comparece se llamará a juicio a los demás herederos: en el primer caso únicamente se llamará a los nombrados en el testamento; y en el segundo caso se llamará a todos aquellos que pudieran tener el carácter de herederos y de los cuales el solicitante tenga conocimiento.
Seguido de ello se mandará notificar personalmente a aquellos que tengan el carácter de herederos o bien que se les considere con derecho a participar en la sucesión, y a la par, deberá recabarse información a cargo del archivo general de notarías y del registro público de la propiedad con el fin de descartar que exista un testamento más reciente al que se exhibe o bien la existencia del mismo para el caso de los intestamentarios.
Una vez obtenida dicha información y emplazados todos los interesados se obtendrá la declaratoria de herederos y el nombramiento de albacea, para el primer caso la autoridad refrendará el cargo del albacea en términos de la voluntad del testador; para el segundo caso necesariamente se llevará a cabo una junta de herederos para nombrar a quien llevará la administración de los bienes, y en ambos casos la obligación de dar impulso al procedimiento, dando con esto por concluida la primera etapa del procedimiento sucesorio.
Nota importante: La información aquí contenida ha sido adaptada al público no especializado con el objeto de transmitir en su generalidad la forma en que se tramita la primera sección de los juicios sucesorios testamentarios e intestamentarios.
Por ello, es sumamente importante considerar que en este texto se ha omitido lo relativo a las incidencias que se pueden suscitar, terceros con interés legítimo en la sucesión además de los herederos, lo relativo a la renuncia de derechos, la remoción del cargo del albacea o bien su nombramiento fuera de la audiencia incidental y desde luego las variantes en los plazos de tramitación que se pueden presentar en cada caso concreto.
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