Sucesión testamentaria e intestamentaria ¿Cuáles son sus diferencias?
Somos esencia pero también materia y nuestro paso por esta vida es limitado y en ese sentido el momento más difícil de afrontar es la pérdida de un ser querido, cuando esto ocurre se confrontan sentimientos, surgen nuevos y necesariamente pasamos por un proceso de reflexión y superación comúnmente llamado “duelo”.
Así, una vez aceptado lo inevitable surgirán dudas de todo tipo, cosa que es normal y por ello habrá que entender qué pasa con los bienes muebles e inmuebles que ha dejado el autor de la sucesión, es por esa razón, que en este breve artículo explicaremos la diferencia entre los procedimientos testamentarios e intestamentarios.
En términos concretos la palabra “testar” no es otra cosa que la declaración expresa de la voluntad del interesado, declaración que precisa de cierta formalidad, que entre otras cosas exige que se haga ante fedatario público.
Los demás requisitos y formas del testamento se abordarán en otro artículo, en el presente sólo es de interés entender las diferencias que hay entre un procedimiento testamentario, es decir cuando se cuenta con la declaración expresa de la voluntad; y uno intestamentario, es decir, cuando se carece de dicha expresión.
PROCEDIMIENTO TESTAMENTARIO
Como su nombre lo dice, el procedimiento testamentario tiene lugar cuando se cuenta con un testamento y en ese sentido el nombramiento de los herederos, indistinto de que exista una prelación de bienes contenida en él.
Este procedimiento puede iniciarse ante notario público o bien ante un juez de lo familiar, la diferencia en este caso es el costo y el tiempo que requiere su tramitación en uno u otro caso pero la forma de llevarse a cabo es prácticamente la misma.
¿Cómo se inicia?
Al fallecimiento de nuestro ser querido, el primer paso es dar inicio al procedimiento judicial (o notarial) para dar inicio al trámite, lo cual se realiza exhibiendo el propio testamento ante la autoridad y acreditando la personalidad del o los herederos ahí nombrados.
PROCEDIMIENTO INTESTAMENTARIO
Tal y como se señaló en líneas anteriores para el caso de este procedimiento su origen radica precisamente en la inexistencia de la declaración expresa de la voluntad y a diferencia del anterior, sólo puede tramitarse ante una autoridad judicial.
¿Cómo se inicia?
De igual forma que el anterior, el primer paso es dar inicio al procedimiento judicial para denunciar el intestado, lo cual se realiza exhibiendo el acta de defunción ante la autoridad y acreditando la personalidad del o los posibles herederos.
A diferencia del anterior, ante la carencia del testamento es necesario llamar a juicio a todos aquellos que pudieran tener el carácter de herederos, esto es una obligación procesal de la persona que da inicio al procedimiento.
TRAMITACIÓN
En ambos casos el juicio consta de cuatro etapas que se conforman de la siguiente forma:
Primera etapa: Declaratoria de herederos y nombramiento de albacea.
Para el caso del testamentario aún y cuando parezca evidente, tanto los herederos como el albacea precisan de la declaración judicial para su validez, esto es requisito indispensable para seguir con la tramitación.
Para el caso del intestamentario de igual forma el nombramiento de herederos y albacea es indispensable, la diferencia es que los nombrados son aquellos llamados a juicio y que acrediten el entroncamiento con el autor de la sucesión y el albacea es elegido por los comparecientes en junta de herederos.
Segunda etapa: Exhibición de inventarios y avalúos.
En ambos casos, haya o no testamento, es necesario inventariar los bienes muebles e inmuebles y desde luego conocer su valor, esto tiene tres finalidades fundamentales a saber: la primera, tener certeza de la existencia de todo el acervo hereditario; la segunda, dar oportunidad a los comparecientes de controvertir el valor de dichos bienes; y la tercera, preparar la subsecuente administración y posteriormente su liquidación, esto último para ventilarse en las dos etapas restantes.
Tercera etapa: Administración y rendición de cuentas.
Al tenor de la apertura del párrafo anterior, en ambos casos, haya o no testamento, es indispensable dar certeza a los demás herederos sobre los frutos que generen los bienes muebles o inmuebles y desde luego dar cuenta de su estado físico y el costo que su administración implica.
En esta etapa, cuando se trata de bienes inmuebles que son susceptibles de generar un ingreso o ya lo están generando, es preciso establecer con claridad la figura jurídica mediante la cual se ha autorizado su uso y goce temporal y en esas condiciones quién habrá de subrogar la relación contractual.
Situación casi idéntica sucede con los bienes muebles que dada su naturaleza también puedan ser susceptibles de generar un fruto o bien que puedan presentar un deterioro por el paso del tiempo, lo cual también es indispensable pues en algunos casos es necesario generar un costo para su preservación.
En ese orden, una vez realizado el inventario corresponderá al albacea rendir cuentas sobre los bienes que integran el acervo hereditario, dando así a los demás interesados la oportunidad de controvertir tanto el valor de los frutos y desde luego la forma de su administración.
En algunos casos cuando se trata de un sólo heredero, la ley le exime de la tramitación de esta etapa.
Cuarta etapa: Exhibición del proyecto de partición entre los herederos.
Pasado lo anterior ahora corresponde definir el destino de los bienes, lo cual implica la formalización del derecho que cada uno de los herederos tenga sobre el acervo hereditario.
Para el caso del procedimiento testamentario, ahora sí, es preciso abordar si existe o no un orden de prelación, esto en razón de que es posible asignar de forma directa la distribución de los bienes muebles e inmuebles entre los nombrados herederos.
En este particular es necesario resaltar que la distribución de bienes no se realizará a partes iguales según su valor, sino, únicamente en el orden testado por el autor de la sucesión, y en tales condiciones el proyecto de partición no podrá establecerse de forma distinta, salvo circunstancias específicas como la cesión de derechos hereditarios y algunas otras que no se abordarán en este artículo.
Pero en el supuesto de que en la testamentaría no haya un orden de distribución de bienes entonces el proyecto de partición comprenderá una distribución alícuota entre los interesados. Caso idéntico para el caso de los intestados.
En ambos casos, una vez aprobado el proyecto de partición se realizará su ejecución sea que comprenda la adjudicación directa o bien la venta de los bienes, para con esto dar por concluido el procedimiento.
Nota importante: La información aquí contenida ha sido adaptada al público no especializado con el objeto de transmitir de forma general las diferencias que hay entre ambos procedimientos y con esto solventar las dudas más básicas que se presentan en estos casos.
Por ello, es sumamente importante considerar que en este texto se han omitido la mayoría de cuestiones técnicas que pueden presentarse durante la tramitación de ambos procedimientos, que van desde las formalidades judiciales hasta las relativas al derecho a heredar, función del albacea, incidentes, apelaciones, casos de impugnación de testamento y desde luego las variantes en los plazos de tramitación que se pueden presentar en cada caso concreto.
Para abordar el tema a profundidad es necesario concertar una cita vía mensaje privado a través de nuestra página en facebook o bien vía telefónica al número: 442 242 8218.
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